Seguridad Alimentaria y Protección de la Biotecnología
ETIQUETADO DE LA CARNE DE VACUNO
NORMATIVA DE TRAZABILIDAD
EL ETIQUETADO
Actualmente, una vez publicados los nuevos Reglamentos comunitarios, hay que distinguir entre etiquetado obligatorio y etiquetado facultativo o voluntario.
En general, el etiquetado se refiere a la aplicación de una etiqueta a uno o varios trozos de carne o a su material de envasado, o, en el caso de productos no preenvasados, el suministro de información por escrito y de manera visible al consumidor en el punto de venta.
En esa etiqueta habrá unas menciones obligatorias y, en su caso, unas menciones facultativas.
Las menciones obligatorias, desde el 1 de septiembre del 2000, son:
· Un número de referencia o código de referencia que garantice la relación entre la carne y el animal o los animales; dicho número podrá ser el número de identificación del animal del que proceda la carne de vacuno o el número de identificación correspondiente a un grupo de animales.
(El tamaño del grupo vendrá determinado por el número de canales o cuartos que se despiecen conjuntamente y que constituyan un solo lote para la planta de despiece correspondiente. El tamaño del grupo no podrá en ningún caso exceder de la producción de un día.
En posteriores operaciones de corte o picado, podrá reconstituirse un grupo a partir de todos los grupos obtenidos en un día de una planta de despiece y que se sometan a las operaciones de corte o picado en el mismo día).
· El número de autorización del matadero en el que haya sido sacrificado el animal o grupo de animales y el Estado miembro o tercer país en el que se encuentre el matadero: la mención será la siguiente: "Sacrificado en: (nombre del Estado miembro o tercer país)(número de autorización)".
· El número de autorización de la sala de despiece en la que haya sido despiezada la canal o el grupo de canales y el Estado miembro o tercer país en el que se encuentre la sala de despiece; la mención será la siguiente: "Despiece en: (nombre del Estado miembro o tercer país)(número de autorización)".
A partir del 1 de enero del 2002 las anteriores menciones se completarán con el Estado miembro o tercer país de nacimiento del animal y el estado miembro o tercer país de engorde o los Estado miembros o terceros países de engorde, cuando así sea, del animal.
No se indicará una Estado miembro o tercer país de engorde cuando haya pasado el animal menos de 30 días en su territorio.
No hay que olvidar que la carne de vacuno no está exenta de cumplir el etiquetado general de los productos alimenticios (Real Decreto 1334/1999) que incluye la obligación de indicar para productos sin envasar o aquellos que se envasen en los lugares de venta, en el caso de carnes, la clase o el tipo de canal de procedencia y la denominación comercial de la pieza.
Tampoco hay que olvidar que deben evitarse indicaciones del tipo, "carne natural", "carne sana", etc… porque sugieren que el producto alimenticio posee características particulares, cuando todos los productos similares poseen las mismas características, atendiendo a lo establecido en el mismo Real Decreto de etiquetado general. Toda la carne es natural, no existe carne artificial y toda la carne es sana, sino no se podría comercializar. Por lo tanto es importante que se eviten indicaciones que no hacen otra cosa que confundir al consumidor.
Respecto de la carne de vacuno picada cabe señalar que se han hecho algunas excepciones de manera que sus indicaciones obligatorias son, desde el 1 de septiembre de 2000, el código de referencia, el Estado miembro o tercer país de sacrificio del animal y el Estado miembro o tercer país de elaboración de la carne.
A partir del 1 de enero de 2002, cuando el país de elaboración no coincida con el de origen de la carne, se deberá incluir el dato del origen, entendiendo por tal el país o los países de que procede la carne, es decir donde ha nacido el animal y donde se ha engordado.
En cuanto al etiquetado facultativo, se mantiene prácticamente en los mismos términos que en el derogado R(CE) 820/97, es decir, cualquier otra mención que no sea las establecidas como obligatorias debe incluirse soportada en un pliego de condiciones aprobado por la autoridad competente y controlado por un organismo independiente de control que cumpla la norma sobre certificación de producto EN-45011. Los costes de los controles del etiquetado facultativo irán a cargo del agente económico u organización que utilice el sistema de etiquetado.
No hay que olvidar, la posibilidad de indicar el nombre de una región como mención facultativa, siempre que el Estado miembro no lo prohiba porque pueda dar lugar a confusión o a dificultad en el control o bien, porque el nombre esté reservado para carnes de vacuno en el marco del R(CEE) 2081/92, sobre DOP e IGP. En cualquier caso el nombre del Estado miembro también deberá aparecer.
Respecto al etiquetado facultativo de carne procedente de terceros países, se aplican las mismas reglas si previamente el tercer país ha notificado a la Comisión los datos siguientes:
- La autoridad competente que ha sido nombrada.
- Los procedimientos y criterios que debe aplicar la autoridad competente para el examen de los pliegos de condiciones.
- Cada agente económico u organización cuyo pliego de condiciones haya sido autorizado por la autoridad competente.
SANCIONES
El procedimiento sancionador queda encomendado a los Estados miembros y prevé que se adopten todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación del sistema de etiquetado.
No obstante, el Reglamento, hace algunas precisiones que son de aplicación directa y obligado cumplimiento, como la exigencia de que la carne se retire del mercado hasta que vuelva a etiquetarse de conformidad con lo previsto en el Reglamento de etiquetado.
Otra indicación es que si la carne considerada se ajusta a todas las normas veterinarias y de higiene vigentes los Estados miembros podrán, sin perjuicio de las sanciones aplicables, autorizar que dicha carne sea destinada directamente a su transformación en productos a base de carne.
Hasta el 1 de enero de 2001, únicamente se procederá a retirar la carne de vacuno del mercado cuando la etiqueta contenga información que podría ser de tal naturaleza que induzca a error al comprador o que no se ajuste al pliego de condiciones registrado.
LA TRAZABILIDAD:
La trazabilidad se recoge en el nuevo Reglamento en la siguiente definición: El sistema de etiquetado obligatorio garantizará una relación entre la identificación de las canales, cuartos o trozos de carne, por un lado, y, por otro, cada animal o, cuando ello sea suficiente para permitir establecer la veracidad de la información que contenga la etiqueta, el grupo de animales correspondiente.
(Todos los agentes económicos y las organizaciones, dispondrán, en las diversas fases de producción y venta, de un sistema de identificación y registro completo.
Este sistema se aplicará de tal modo que se garantice una relación entre la identificación de la carne y el animal o animales correspondientes.
El sistema de registro comprenderá, en particular, la llegada y salidas de ganado, canales o piezas, a fin de garantizar la existencia de una correlación entre las llegadas y salidas).
REGLAMENTACIÓN EUROPEA:
Reglamento (CE) nº 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de julio, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamentos (CE) 820/97 del Consejo.
Reglamento (CE) nº 1825/2000 de la Comisión de 25 de agosto por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado de la carne de vacuno y los productos a base de carne de vacuno.
BASE JURÍDICA:
La legislación mencionada se ha desarrollado basándose en los Artículos 37 CE sobre agricultura y 152.4.b) sobre salud pública, lo que ha determinado el procedimiento a seguir para elaborar esta legislación.
El procedimiento seguido ha sido el de codecisión Parlamento Europeo - Consejo de Ministros de la Unión Europea, para el Reglamento base el cual establece el mandato a la Comisión de elaborar el Reglamento de aplicación con mediadas específicas.
OBJETO:
El objetivo de la reglamentación sobre etiquetado de la carne de vacuno es el conseguir una mayor transparencia en las condiciones de producción y comercialización de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno, especialmente en lo que atañe a la rastreabilidad de los mismos.
Satisfacer requisitos de interés general, como la protección de la salud y la sanidad animal.
Aumentar la confianza de los consumidores en la calidad de la carne de vacuno y los productos a base de carne de vacuno, manteniendo un alto nivel de protección de la salud y reforzando la estabilidad sostenible del mercado de la carne de vacuno.
ENTRADA EN VIGOR:
El etiquetado obligatorio entró en vigor, en una primera fase, el día 1 de septiembre de 2000, completándose en una segunda fase el 1 de enero del 2002.
PRODUCTOS A LOS QUE APLICA:
Carne de vacuno fresca, refrigerada y congelada, diafragma y delgados y carne picada.
PROFUNDA TRANSFORMACIÓN DE LAS ESTRUCTURAS DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN.
Es fácil comprender que la implantación del sistema de etiquetado de la carne de vacuno va a conllevar cambios importantes en la manera de producir y comercializar.
Es muy probable que haya un gran desarrollo informático, en los mataderos, salas de despiece y detallistas ya que de otra manera es difícil de gestionar cualquier programa de etiquetado.
Es probable también que se cambie la forma de operar porque deberán separar muy bien por lotes, proveedores o clientes los productos, los sacrificios, los despieces, etc.
Es probable que los clientes obliguen a sus proveedores a implantar sistemas de aseguramiento de la calidad en sus empresas, como condición previa a la compra de sus productos.