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Seguridad Corporativa y Protección del Patrimonio.
 

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Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior




Seguridad privada en autobuses


En contestación a diversos escritos, formulando consulta sobre la posibilidad de implantar servicios de vigilantes de seguridad en líneas de autobuses urbanos o interurbanos, la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, previo informe de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, pone de manifiesto lo siguiente:

En primer lugar, la Constitución española en su artículo 149.1. 29ª dice que:

“El Estado tiene competencia exclusiva en materia de seguridad pública”.

Por su parte, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su artículo 1, apartado 1, establece que:

“La seguridad pública es competencia exclusiva del Estado. Su mantenimiento corresponde al Gobierno de la Nación, participando las Comunidades Autónomas en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos que establezcan sus respectivos Estatutos de Autonomía y en el marco de la propia Ley (apartado 2). De igual modo, las Corporaciones Locales participarán en tal mantenimiento de la seguridad pública en los términos establecidos en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y en el marco de la presente Ley (apartado 3)”.

El mismo artículo 1 de la citada Ley  2/1986, de 13 de marzo, afirma que:

“El mantenimiento de la seguridad pública se ejercerá por las distintas Administraciones Públicas a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”. Sosteniendo en su artículo 2 que son “las que dependen del Gobierno de la Nación, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales”.

El artículo 1 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, apartado 1, establece que:

“Esta Ley tiene por objeto regular la prestación por personas físicas o jurídicas privadas de servicios de vigilancia y seguridad de personas o bienes, que tendrán la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública”.

Disponiendo en su apartado 2 que sólo pueden realizar actividades de seguridad privada y servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad (entre los que se menciona a los vigilantes de seguridad), añadiendo el apartado 4 del mismo artículo la obligación de dicho personal de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el cumplimiento de sus funciones.

El artículo 13 de la citada Ley establece con claridad que:

“Salvo la función de protección del transporte del dinero, valores, bienes u objetos, los vigilantes de seguridad ejercerán sus funciones exclusivamente en el interior de los edificios o en las propiedades de cuya vigilancia estuvieren encargados, sin que tales funciones se puedan desarrollar en las vías públicas ni en aquéllas que, no teniendo tal condición, sean de uso común”.

Resulta obvio que las vías por donde circulan los autobuses urbanos, de titularidad pública o privada, son de uso común y asimismo que el vigilante de seguridad de un servicio público de autobuses desarrollaría su función en un espacio público.

En consecuencia, la Ley 23/1992, de 30 julio, prohíbe taxativamente el desempeño de tales funciones a los vigilantes de seguridad.

Incidiendo en lo expuesto en el apartado anterior, el artículo 79 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre, de modificación parcial de aquél, señala que:

“Las limitaciones previstas en el apartado  precedente (la prohibición de desempeñar funciones en el exterior de inmuebles) no serán aplicables a los servicios de vigilancia y protección de seguridad privada de los medios de transporte y de sus infraestructuras que tengan vías específicas y exclusivas de circulación, coordinados cuando proceda con los servicios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad“.

En la actualidad, sólo las vías de transporte por ferrocarril, ya sean terrestres o subterráneas (RENFE u otras Compañías similares y las redes del METRO), tienen tales tipos de vías; es decir, que sólo pueden ser utilizadas por ellas (exclusivas) y que se caracterizan o distinguen de otras (específicas).

Con base en todo lo expuesto y a modo de conclusión, la Secretaría General Técnica considera que la prestación de servicios de seguridad en autobuses urbanos por vigilantes de seguridad vulnera la vigente normativa en materia de seguridad privada, al tratarse de funciones cuyo ejercicio, por desarrollarse en vías públicas y en espacios de uso común, corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Asimismo, resulta obvio que si los vigilantes de seguridad no están facultados para desempeñar dicha actividad, menos aún lo estarían los denominados “agentes sociales”, “auxiliares de seguridad”, “controladores” o similares; figuras éstas que ni siquiera están contempladas en la legislación española de seguridad.

Finalmente, conviene recordar que, a nivel provincial, son los Delegados o, en su caso, los Subdelegados del Gobierno, los órganos competentes para determinar, a la vista de un contrato de esta naturaleza, que el mismo no se ajusta a las prescripciones legales y reglamentarias, pudiéndose aplicar, en consecuencia, las medidas previstas en los artículos 21 y 22 del Reglamento de Seguridad Privada.

Suplemento Temático: Seguridad en el Transporte

 


Fuente: Boletin Informativo Seguridad Privada nº 24
Fecha: 01/09/07

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