Seguridad Colectiva
y Defensa Nacional
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Guerra y periodismo
La protección de
los periodistas en los conflictos armados es un asunto con historia en
el derecho internacional humanitario, pero con un tratamiento normativo
actualmente muy reducido. El Reglamento de los Convenios de La Haya de
1899 y 1907 ya se refería a «los corresponsales de periódicos» y
el Convenio de Bruselas de 1929 reconocía la condición de prisionero de
guerra a «los corresponsales y los reporteros de periódicos».
El III
Convenio de Ginebra de 1949, relativo al trato debido a los prisioneros
de guerra, volvió a referirse a los «corresponsales de guerra»
como una categoría más de las personas protegidas que acompañan a la
fuerza militar sin pertenecer a ella. Hubo posteriormente intentos de
codificar especialmente la protección de los periodistas en misiones
profesionales peligrosas, lo que incluso contó con el respaldo de una
resolución de la Asamblea de Naciones Unidas en 1970. Finalmente, no
hubo estatuto particular para los periodistas en conflictos armados sino
una mención especial en la revisión de los Convenios de Ginebra
producida por los Protocolos de 1977. El resultado final fue el artículo
79 del Protocolo I que, con el epígrafe «Medidas de protección de
periodistas», establece tres directrices para estos profesionales:
a) se consideran personas civiles a efectos de protección frente a los
bandos beligerantes; b) su protección se mantendrá en tanto «se
abstengan de todo acto que afecte a su estatuto de persona civil»;
c) pueden disponer de una tarjeta de acreditación de su condición
profesional. Teniendo en cuenta las discusiones que precedieron a la
revisión de 1977, es previsible que la protección de los periodistas no
alcance en el derecho internacional humanitario los niveles reconocidos
a grupos profesionales que trabajan directamente para mejorar las
condiciones de las víctimas de la guerra. Por eso, el amparo del
periodista no difiere, salvo en lo dispuesto por el artículo 79, de la
inmunidad general de los civiles y no combatientes.
No
extraña entonces que Reporteros sin Fronteras afirmara en marzo del
pasado año que «los profesionales de la información no consiguen
obtener de los beligerantes una garantía plena sobre su seguridad».
La constatación de que la protección efectiva de los periodistas depende
de las fuerzas combatientes no quiere decir que no sea exigible el
respeto a su inmunidad, pero, sobre el terreno del conflicto, la
aspiración de RSF resulta utópica cuando, como señalaba Hans-Peter
Gasser, jefe de la división jurídica del Comité Internacional de Cruz
Roja, el periodista sigue tan de cerca las operaciones de una unidad
militar o se aproxima tanto a un objetivo militar que pierde de hecho su
protección, al asumir un riesgo superior a la máxima protección que
racionalmente puede exigir. Fuera de estos casos, la muerte de un
periodista, tratado como civil no combatiente, sería una infracción del
artículo 11.4 del Protocolo de 1977, calificable como «crimen de
guerra» según el artículo 2.a.i) del Estatuto 1988 de la Corte Penal
Internacional -vinculante sólo para quienes lo han ratificado-, siempre
que quedara acreditado que la agresión fue deliberada y ejecutada con
conocimiento de que la víctima era una persona civil no combatiente,
en lo que se tendrían muy en cuenta aspectos tales como las
características del lugar donde se hallara el periodista, si en ese
lugar se estaba librando un combate o la posibilidad de identificar a la
víctima.
Jesús Zarzalejos
Doctor en Derecho
Fuente: ABC
11/04/2003