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Lunes 10 de marzo de 2003


Seguridad de la Información y Protección de Datos

La Protección de datos y la transferencias internacionales de datos de carácter personal

Se prohíbe por La Ley Orgánica de Protección de Datos las transferencias internacionales de datos a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable al de la ley española, de forma que en caso de que se lleve a cabo la Ley sanciona con multas de 300.000 a 600.000 euros.

 

Se entiende por transferencia internacional de datos aquella que se da cuando exista un transporte de datos entre sistemas informáticos por cualquier medio de transmisión, siempre y cuando el país de origen y de destino sean países distintos.

La transferencia internacional de datos viene recogida en la Ley Orgánica de Protección de Datos, de 13 de diciembre de 1999, concretamente, en su artículo 33 el cual recoge la prohibición de transferencia, ya fuese temporal o definitiva a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable al que otorga la LOPD, salvo que exista autorización previa del Director de la Agencia de Protección de Datos.

Dicha autorización es obligatoria para los países cuyo nivel de seguridad no sea equivalente al nivel de seguridad establecido por la legislación española o cuando el afectado haya dado su consentimiento de forma inequívoca cuando la transferencia sea necesaria para la ejecución o celebración de un contrato; cuando esté en juego la salvaguarda del interés público; o sea necesaria la transferencia para la prevención o el diagnóstico médico, entre otros.

Especial mención requiere el caso de Estados Unidos. Dicho país, publicó el 21 de julio de 2000, el Safe Harbor. Dicho texto, tiene como finalidad que las empresas americanas que aplican dichos principios tendrán el visto bueno de la Unión Europea, y por consiguiente, en política de protección de datos evitarán todo el excesivo control y celo burocrático.

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Fuente: Javier  Hernández y Belt Ibérica, S.A.
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